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Unificación de Procesos Judiciales: Resolución Innovadora del TSJ de Murcia

CUESTIÓN POSITIVA DE COMPETENCIA

Recientemente la Sala de lo Social del TSJ de Murcia ha abordado una cuestión que, por lo inusual de las circunstancias que deben concurrir, resulta pionera. Además, es de las primeras resoluciones que se dictan aplicando tanto el espíritu como la letra del reciente RDL 6/2023 en el que se aprobaron medidas tendentes a implementar la mejora de la eficacia de la administración de justicia. 

LOS INUSUALES ANTECEDENTES FÁCTICOS

La extraña situación que concurre en el caso es un conflicto positivo de competencia. En el Juzgado de lo Social nº 2 Murcia se tramita un expediente de determinación de contingencias, contra una resolución de la Mutua que rechazó que el accidente mortal sufrido por el trabajador tuviese relación con el trabajo. Posteriormente se presenta otra demanda de infracotización, por entender que la empresa estaba abonando salarios que no se cotizaban, que recae en el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia. 

El demandante solicita la acumulación de ambos procedimientos, y el juzgado de lo Social nº 2 (el primer que conoció) accede a la acumulación y oficia al Social nº 3 para que remita las actuaciones. Pero el Social 3 se niega a enviar las actuaciones, alegando, entre otros motivos que entendemos que no son relevantes, que las acciones no son acumulables. 

Ante este impase, que impide la continuación de la tramitación de los expedientes, las partes personadas en los procedimientos, solicitan a los juzgados intervinientes que sometan la cuestión a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el procedimiento establecido en el artículo 93.2 LEC y ss y, finalmente, así ocurre. 

La Sala inicialmente entendió que no era competente para resolver la cuestión de competencia (creo que es algo meramente anecdótico que no merece mayor detalle. Si alguien está interesado que lea ambas resoluciones), lo que obligó a todas las partes personadas a recurrir el auto, solicitando unánimemente que entrase a resolver sobre el fondo, lo que finalmente así ha ocurrido. 

LA DOCTRINA DE PLENO DE LA SALA DE MURCIA

  1. La Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable de forma supletoria para resolver una discrepancia entre dos Juzgados de lo Social que no se ponen de acuerdo sobre si procede o no la acumulación de dos procesos.

Como decimos, la cuestión es compleja por lo inusual de las circunstancias, lo que ha obligado a la Sala a investigar la escasa doctrina al respecto. La Sala cita el ATS 25/05/2009 y el Auto del TSJ de Galicia de 29/07/2008. 

Además, la Sala efectúa un detallado análisis de las tres vías de influencia de la LEC sobre el proceso social: 1. La directa, por remisión expresa; 2. La de integración aplicativa derivada de la DA 4º ET y art. 4 LEC y 3. Por vía indirecta (TS 16/06/11) En este sentido, -dice la Sala- no podemos dejar de hacer referencia al Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre donde, sin duda, se potencia la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en múltiples aspectos a los que no son ajenos los procesos laborales. De lo que cita varios ejemplos. 

En definitiva, la Sala entiende que sí es competente para dirimir la controversia, por lo que debe entrar al fondo del asunto. 

  • El fundamento de la acumulación de procesos hay que buscarlo, más que en la economía procesal, en la armonía procesal.

Sobre el fondo de la cuestión, lo primero que hace la Sala es una comparación entre la redacción anterior y la nueva -tras la entrada en vigor del RDL 6/2023- de los artículos 28 y 29 LRJS, para concluir que, como la discrepancia entre los dos Juzgados surge antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de esa norma debemos atender a la anterior redacción de los citados artículos.

Señala la Sala que “El fundamento de la acumulación de procesos en los casos que procede es consecuentemente la conexión entre los objetos de dos procesos, ya sea porque son consecuencia de varias demandas ejercitando en ellas acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda o, lo que en definitiva es lo mismo, cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pretende existe tal conexión que de seguirse por separado pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.”

En el caso concreto “nos encontramos con dos procesos que tienen como origen el fallecimiento de un trabajador que, aunque calificado en un primer momento como contingencia común, la parte actora pide que se determine como accidente de trabajo con una base reguladora mayor a la reconocida para las prestaciones derivadas de ese siniestro. Ambas demandas tiene en común que se sostiene que el trabajador percibía una cantidad mayor a la que aparecía en nómina, lo que repercute en las pensiones que se lucran y, además en las dos demandas los demandados son los mismos.

La Sala da a entender que con la redacción actual de los artículos 28 y 29 LRJS no existiría ninguna duda sobre la obligatoriedad de la acumulación de ambos procesos, pero incluso con la redacción anterior a la Sala le parece evidente que está latente la voluntad del legislador de unificar las respuestas judiciales cuando las acciones ejercitadas de forma separadas son idénticas o susceptibles de ser acumuladas en una misma demanda.

Es más, la Sala arguye una razón de lógica que, en nuestra opinión está muy bien traída: 

No vemos razón ni necesidad de una tramitación autónoma por los dos Juzgados pues no atisbamos que perjuicios se pueden causar a las partes demandadas por la acumulación, ni que perjuicio concreto a la tutela judicial efectiva o a sus derechos procesales se causa a los demandados con la acumulación procesal , máxime cuando consideramos que dada la necesidad de dar una respuesta rápida y conjunta a este tipo de procesos, no sería de aplicación la litispendencia a la que se refiere el artículo 78.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”En definitiva, la Sala resuelve que el proceso sobre infracotización del Social nº 3 debe ser acumulado al proceso de determinación de contingencia del Social nº 2. 

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